Capítulo VII
DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Art. 66. En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo
trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual,
independientemente del tiempo de servicio.
Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período
de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador.
Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No
obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de
acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal.
El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a
contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de
trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la
vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su
desafuero al término de cada uno de ellos.
Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero. 47
Art. 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual
de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las
formalidades que establezca el reglamento.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en
la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles. 48 49
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las
necesidades del servicio.
Art. 68. Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos
o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este
exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores
anteriores.
47 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por al artículo 1º, Nº 1 de la Ley Nº 20.137 (D.O.: 16.12.06).
48 Este inciso fue agregado por el Nº 2 del artículo único de la Ley Nº 20.058 (D.O.: 26.09.05).
49 El dictamen Nº 5081/125, 9.11.05, fija sentido y alcance del inciso 2º del artículo 67 del Código del Trabajo,
agregado por la Ley Nº 20.058 (Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº 203, diciembre 2005).
Código del Trabajo
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Art. 69. Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.
Art. 70. El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá
fraccionarse de común acuerdo.
El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos
períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo
caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un
nuevo período.
Art. 71. Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el
caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el
promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con
arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea
constante entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración
íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse
también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el
mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.
Art. 72. Si durante el feriado se produce un reajuste legal, convencional o voluntario de
remuneraciones, este reajuste afectará también a la remuneración íntegra que corresponde
pagar durante el feriado, a partir de la fecha de entrada en vigencia del correspondiente
reajuste.
Art. 73. El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de
pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el
tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da
derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración
íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha
que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
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En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del
exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no
podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.
Art. 74. No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos
que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos
períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les
corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan
disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.
Art. 75. Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los
establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo
vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero,
siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo
establecimiento.
Art. 76. Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o establecimientos, o en
parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un mínimo de quince días hábiles para
que el personal respectivo haga uso del feriado en forma colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la respectiva
empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener
derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.
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