PROTECCION A LOS TRABAJADORES


LIBRO II
DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES 78 79 80 81

Título I
NORMAS GENERALES


Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores
en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención
médica, hospitalaria y farmacéutica.
Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de
higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de
las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo
Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de
higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas.
Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la
notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social,
acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora
para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos
Administradores. 82
78 El Decreto Nº 594, del Ministerio de Salud (D.O.: 29.04.00), aprobó el Reglamento sobre condiciones sanitarias
y ambientales básicas en los lugares de trabajo (Boletín Oficial Nº 194, marzo 2005, p. 39).
79 El Decreto Nº 1.907, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio Nº 115 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones
ionizantes (Boletín Oficial Nº 123, abril de 1999, p. 45).
80 El Decreto Nº 1.907, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio Nº 136 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos de
intoxicación por benceno (Boletín Oficial Nº 123, abril de 1999, p. 50).
81 El Decreto Nº 1.907, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio Nº 162 de la
Organización Internacional del Trabajo, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (Boletín
Oficial Nº 123, abril de 1999, p. 64).
82 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 4º de la Ley Nº 20.123 (D.O.: 16.10.06).
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Art. 185. El reglamento señalará las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y fijará las
normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184.

Art. 186. Para trabajar en las industrias o faenas a que se refiere el artículo anterior, los
trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud.

Art. 187. No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas
calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos
competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida
especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.

Art. 188. Los trabajos de carga y descarga, reparaciones y conservación de naves y demás
faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de
atraque, y que se consulten en los reglamentos de este título, se supervigilarán por la autoridad
marítima.

Art. 189. Los trabajos subterráneos que se efectúen en terrenos compuestos de capas
filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes; en túneles, esclusas y
cámaras subterráneas, y la aplicación de explosivos en estas faenas y en la explotación de las
minas, canteras y salitreras, se regirán por las disposiciones del reglamento correspondiente.

Art. 190. Los Servicios de Salud fijarán en cada caso las reformas o medidas mínimas de
higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este efecto
podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos respectivos en las
horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro del cual deben
efectuarse esas reformas o medidas.

Art. 191. Las disposiciones de los tres artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de
las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo.
La Dirección del Trabajo respecto de las materias que trata este Título, podrá controlar el
cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento
de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.
Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de
higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo,
los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo
fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento.
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Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo aplique multas por infracciones a dichas
normas y el afectado, sin perjuicio de su facultad de recurrir al tribunal competente, presente un
reclamo fundado en razones de orden técnico ante el Director del Trabajo, éste deberá solicitar
un informe a la autoridad especializada en la materia y resolverá en lo técnico en conformidad a
dicho informe.

Art. 192. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a este título y estarán
especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los inspectores del trabajo, el
personal de Carabineros de Chile, los conductores de medios de transporte terrestre, los
capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los
encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.

Art. 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás
establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos
de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de
los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los
trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.
La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento
interno.
Cada infracción a las disposiciones del presente artículo será penada con multa de una a
dos unidades tributarias mensuales.
Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 40.
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Título II
DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD 83


Art. 194. La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y
quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos,
cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad
fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho público o privado.
Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los
establecimientos, empresas o servicios indicados.
Estas disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier
empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas las
mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o
renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de
embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra
o no en estado de gravidez.

Art. 195. Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas
antes del parto y doce semanas después de él.
El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un
hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días
corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso
también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la
respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable. 84
Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho
permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien
gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá derecho al subsidio a
que se refiere el artículo 198.
El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor, perderá el
derecho a fuero establecido en el inciso anterior.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos
de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.
83 El Decreto Nº 1.907, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio Nº 103 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección a la maternidad, con la reserva a que se alude
en los considerandos del mismo decreto (Boletín Oficial Nº 123, abril de 1999, p. 38).
84 Este inciso fue agregado por el artículo único de la Ley Nº 20.047 (D.O.: 2.09.05), y modificado, como aparece
en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, de la Ley Nº 20.137 (D.O.: 16.12.06).
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Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus
empleos o puestos durante dichos períodos.

Art. 196. Si durante el embarazo se produjere enfermedad como consecuencia de éste,
comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal
suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las
atenciones médicas preventivas o curativas.
Si el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer
hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado
hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste se contará el descanso puerperal, lo que
deberá ser comprobado, antes de expirar el plazo, con el correspondiente certificado médico o
de la matrona.
Si como consecuencia del alumbramiento se produjere enfermedad comprobada con
certificado médico, que impidiere regresar al trabajo por un plazo superior al descanso
postnatal, el descanso puerperal será prolongado por el tiempo que fije, en su caso, el servicio
encargado de la atención médica preventiva o curativa.
Los certificados a que se refiere este artículo serán expedidos gratuitamente, cuando sean
solicitados a médicos o matronas que por cualquier concepto perciban remuneraciones del
Estado.

Art. 197. Para hacer uso del descanso de maternidad, señalado en el artículo 195, deberá
presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador un certificado médico o
de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo.
El descanso se concederá de acuerdo con las formalidades que especifique el reglamento.
Estos certificados serán expedidos gratuitamente por los médicos o matronas a que se
refiere el inciso final del artículo anterior.

Art. 198. La mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad a que se
refiere el artículo 195, o de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el
artículo 196, recibirá un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y
asignaciones que perciba, del cual sólo se deducirán las imposiciones de previsión y
descuentos legales que correspondan.

Art. 199. Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con
motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado
médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los
menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo
anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean
trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio
referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la
tuición del menor por sentencia judicial.
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Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga
a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado
judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se
extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.
Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores
involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones
pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere
corresponder.

Art. 199 bis. Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus
padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o
enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá
derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez
jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas,
parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los
efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas
mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor.
Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la
madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que
tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o
estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de ambos, a quien
acredite su tuición o cuidado.
El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a su
próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que
convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por
estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador
deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo
feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este
artículo, o a horas extraordinarias.
En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo
equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de
un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si
el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Art. 200. La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a
seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor
como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.
A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una
declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un
certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida
de protección.
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Art. 201. Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso
de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.
Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos que manifiesten al tribunal su
voluntad de adoptar un hijo en conformidad a las disposiciones de la Ley de Adopción, el plazo
de un año establecido en el inciso precedente se contará desde la fecha en que el juez,
mediante resolución dictada al efecto, confíe a estos trabajadores el cuidado personal del
menor en conformidad al artículo 19 de la Ley de Adopción o bien le otorgue la tuición en los
términos del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el fuero establecido en el inciso
precedente desde que se encuentre ejecutoriada la resolución del juez que decide poner
término al cuidado personal del menor o bien aquella que deniegue la solicitud de adopción.
Cesará también el fuero en el caso de que la sentencia que acoja la adopción sea dejada sin
efecto en virtud de otra resolución judicial.
Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en
el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo precedente, se hubiere dispuesto el
término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin
efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del
correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la
resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los
términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el
tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no
tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de
60 días hábiles contados desde el despido.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el desafuero se produjere mientras la mujer
estuviere gozando del descanso maternal a que aluden los artículos 195 y 196, aquélla
continuará percibiendo el subsidio del artículo 198 hasta la conclusión del período de descanso.
Para los efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato de
trabajo expira en el momento en que dejó de percibir el subsidio maternal.
Inciso suprimido. 85

Art. 202. Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente
en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser
trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su
estado.
Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo
que:
a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
85 Artículo único, Nº 2, de la Ley Nº 19.591 (D.O.: 9.11.98).
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c) se ejecute en horario nocturno;
d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y
e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.

Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres
puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo.
Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique
la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la
misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el
reglamento.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se
encuentren en una misma área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas
cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los
establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios
con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga
los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus
hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas
que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la
ida y regreso del menor al respectivo establecimiento. 86

Art. 204. Cuando se trate de construir o transformar salas cunas, los propietarios de los
establecimientos respectivos deberán someter previamente los planos a la aprobación de la
comisión técnica del plan nacional de edificaciones escolares del Ministerio de Educación
Pública.
86 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Artículo Unico Nº 1 de la Ley Nº 20.166 (D.O. 12.02.07), y
que, anteriormente había sido modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 19.824 (D.O. 30.09.02).
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Art. 205. El mantenimiento de las salas cunas será de costo exclusivo del empleador, quien
deberá tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños, la que
deberá estar, preferentemente, en posesión del certificado de auxiliar de enfermería otorgado
por la autoridad competente.

Art. 206. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día,
para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de
las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la
jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se
encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma
alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando
no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203.
Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el
período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida
y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor
de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre. 87

Art. 207. Corresponde a la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a la Dirección del Trabajo
velar por el cumplimiento de las disposiciones de este título.
Cualquiera persona puede denunciar ante estos organismos las infracciones de que tuviere
conocimiento.
Las acciones y derechos provenientes de este título se extinguirán en el término de sesenta
días contados desde la fecha de expiración del período a que se refiere el artículo 201.

Art. 208. Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multa de
catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción,
multa que se duplicará en caso de reincidencia.
87 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Artículo Unico Nº 2 de la Ley Nº 20.166 (D.O. 12.02.07).

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En igual sanción incurrirán los empleadores por cuya culpa las instituciones que deben
pagar las prestaciones establecidas en este título no lo hagan; como asimismo aquellos
empleadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso final del artículo 194.
Sin perjuicio de la sanción anterior, será de cargo directo de dichos empleadores el pago de
los subsidios que correspondieren a sus trabajadoras.
Los recursos que se obtengan por la aplicación de este artículo, deberán ser traspasados
por el Fisco a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de los treinta días siguientes al
respectivo ingreso.
La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo corresponderá a la
Dirección del Trabajo y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

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